Tercera parte del informe titulado «AFECTACIÓN DE LA AUTONOMÍA NACIONAL Y EXPULSIÓN DE LAS PROVINCIAS RIBEREÑAS EN LA VÍA NAVEGABLE TRONCAL DE LOS RÍOS PARANÁ Y DE LA PLATA. ANÁLISIS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL GOBIERNO DEL PRESIDENTE MILEI AL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (DNU 70/23, Nota DACARP Nº 809/2024 a la CARP, RESOLUCIÓN AGP 43/2024, DNU 699/2024, DECRETO PEN 709/2024, DISPOSICIÓN SSPYVN 20/2024 Y RESOLUCIÓN SECTRANSP 28/2024).»
• Expulsión de las PROVINCIAS ribereñas – Disolución total del ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE (DNU 699/2024).
«El 5 de agosto de 2024 el Presidente Milei dictó el DNU-2024-699-APN-PTE que declaró “servicio público a las actividades de dragado, redragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control hidrológico de las vías navegables de jurisdicción nacional”.
El dragado ya no es obra pública, sino ¡servicio público! y, conforme las modificaciones a la Ley Nº 17.520 dispuestas por la Ley Nº 27.742, ahora puede disponerse una concesión de servicios públicos de la Vía Navegable Troncal de los Ríos Paraná y de la Plata para la prestación de servicios públicos de las actividades de dragado, redragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control hidrológico de las vías navegables de jurisdicción nacional.
Por el artículo 2º, designó como Autoridad de Aplicación del citado decreto a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, y dispuso la disolución total del ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE, “en los términos del inciso b) del artículo 3° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.” (artículo 3°); y derogó “el Decreto N° 556” del 24 de agosto de 2021.
Expulsó así, a las PROVINCIAS ribereñas de la Vía Navegable Troncal de los Ríos Paraná y de la Plata que se encuentran en su territorio basándose arbitrariamente en algunos artículos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y pretendiendo ignorar el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que establece -como se fijó en la Declaración del 6 de diciembre de 2023 del Consejo Directivo del ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE, y comunicada al MINISTRO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN-, que “corresponde a las PROVINCIAS, el dominio originario de los recursos naturales que se encuentren en su territorio».
El río y sus lechos son recursos naturales de las PROVINCIAS, lo que fue ratificado oportunamente a través de la suscripción del Acuerdo Federal Hidrovía entre las siete PROVINCIAS ribereñas y el gobierno nacional (28/08/20). Por lo tanto, no es posible intervenir la Vía Navegable Troncal sin la participación directa de las PROVINCIAS.
La facultad del gobierno federal de reglamentar la navegación, bajo el principio de libre navegabilidad de los ríos debe ejercerse en armonía con la potestad de las PROVINCIAS sobre sus recursos naturales. La configuración y el Gobierno de la Vía Navegable Troncal, con todo lo que esto implica, incluyendo la cuestión ambiental, debe ser ejercida a través del derecho intrafederal, que responde a principios similares a los del sistema de coparticipación federal de impuestos, decisiones compartidas y gobierno compartido. Ese es el camino que se comenzó a transitar a partir del decreto de necesidad y urgencia N° 556/2021. La Vía Navegable Troncal es federal, ese es el camino.
Y nuevamente desapareció el Órgano de Control de la Concesión, ignorando también el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que establece: “La legislación establecerá … y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación … y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Prosiguiendo con la adecuación del marco jurídico, en el posterior Decreto PEN 709/2024, también dictado por el Presidente Milei, agregó como alternativa al régimen de concesión de obra pública por peaje para la Licitación el de “concesión de servicio público mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones, según el caso”. Y en el artículo 7º estableció: “La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente decreto, establecerá los procedimientos y mecanismos eficaces para llevar a cabo la fiscalización y el control, por sí o a través de terceros, de la concesión o las concesiones adjudicadas en razón de la delegación efectuada en el presente decreto”. Con lo cual está habilitando también la privatización también del control.
¿UN REMEDIO? Respetar la CONSTITUCIÓN NACONAL.
Sin embargo, ni la Ley 27.742, ni el DNU 699/2024, ni el Decreto PEN 709/2024 tienen la jerarquía normativa para modificar la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por lo tanto no es posible intervenir la Vía Navegable Troncal sin la participación directa de las PROVINCIAS. La facultad del gobierno federal de reglamentar la navegación bajo el principio de libre navegabilidad de los ríos, debe ejercerse en armonía con la potestad de las PROVINCIAS sobre sus recursos naturales.
Además, en el caso que se pretenda concesionar la prestación de servicios públicos de las actividades de dragado, redragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control hidrológico de la Vía Navegable Troncal de los Ríos Paraná y de la Plata, conforme la manda constitucional citada (artículo 42), el Gobierno federal debe dictar previamente la ley que establezca el marco regulatorio de esos servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las PROVINCIAS interesadas, en el organismo de control.
Necesaria armonía de los citados artículos 26 y 126, con el 42 y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Uno de los argumentos que se menciona en el CONSIDERANDO del Decreto PEN 699/2024 para expulsar a las PROVINCIAS es el que cita como premisa: “Que en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que ‘La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional’”, y agrega como conclusión: “Ello, así, en concordancia con su artículo 126 que prohíbe a las provincias ejercer el poder delegado a la Nación en materia de navegación interior o exterior”.
Sin embargo, vale reiterar que la facultad del Gobierno federal de reglamentar la navegación bajo el principio de libre navegabilidad de los ríos debe ejercerse en armonía con la potestad constitucional de las PROVINCIAS sobre sus recursos naturales.
Por otra parte, conviene recordar que, si bien el citado artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL es aplicable a la Vía Navegable Troncal en el Río Paraná desde el Km. 1238 hacia el sur hasta el Río de la Plata, NO lo es en el Río de la Plata porque éste no es un Río interior de la Nación, al menos en las Aguas de Uso Común de la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, donde rige el TRATADO DEL RÍO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARÍTIMO.
Y la Vía Navegable Troncal en el Río de la Plata está localizada íntegramente en esas Aguas de Uso Común del Río de la Plata (artículo 2º del TRATADO). Por el artículo 12 de dicho TRATADO, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene a su cargo el mantenimiento, la administración, el dictado de la reglamentación y el control de la Vía Navegable Troncal del Río de la Plata por encontrarse en Aguas de Uso Común y tratarse de una obra construida con anterioridad a dicho TRATADO.
Por lo tanto, tampoco le alcanza a la Vía Navegable Troncal en el Río de la Plata la conclusión en que cita el artículo 126 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Los incisos citados del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL no rigen para las Aguas de Uso Común del Río de la Plata. Por el mismo motivo, que la Vía Navegable Troncal en el Río de la Plata está localizada en Aguas de Uso Común y NO es un río interior de la Nación, NO RIGEN allí los siguientes incisos del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL mencionados en el CONSIDERANDO, que atribuyen al Congreso las facultades de:
inciso 10: “Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, ….”,
inciso 16: “Proveer a la seguridad de las fronteras.”,
y parcialmente el inciso 18: “Proveer … promoviendo … la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.”,
rigiendo solamente “la construcción de … canales navegables.”
Cabe reiterar que también rige el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y lo manifestado al respecto por el Consejo Directivo del ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE, así como que rige también el artículo 125 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que establece:
“Artículo 125.- Las provincias pueden … promover … la construcción de … canales navegables, … la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.”
El artículo 8º de la Ley de la Navegación 20.094 no rige para las Aguas de Uso Común del Río de la Plata. Por el mismo motivo, que la Vía Navegable Troncal en el Río de la Plata está localizada en Aguas de Uso Común de la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y NO es “aguas navegables de la Nación”, como se registra en el artículo 8º de la Ley de la Navegación 20.094, tampoco este artículo rige para las Aguas de Uso Común del Río de la Plata.
La Vía Navegable Troncal de los Ríos Paraná y de la Plata no es la Hidrovía. La privatización del dragado y señalización de algunas vías navegables fue decidida por el Presidente Menem en 1989, para lo cual se dictó la Ley 23.696 publicada el 23 de agosto de 1989. Esa es la base jurídica de la Vía Navegable Troncal (de los Ríos Paraná y de la Plata).
En 1994 -5 años después–, se promulga la Ley 24.385 que aprueba el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto con las Repúblicas de Bolivia, Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.
En el “Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná” se establece que la mal llamada “Hidrovía” “comprende los Ríos Paraguay y Paraná, incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último…”, (Cfr. artículo 2º); no incluye ni el Río Uruguay, ni el Río de la Plata. Y el Río Paraguay no es de jurisdicción nacional.
Dicho Acuerdo “tiene por objeto facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay-Paraná, en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata.”. Por lo que dicho “Acuerdo” no es de dragado, señalización y control hidrológico de los canales de navegación de los mencionados Ríos, sino de transporte fluvial.
Como el DNU 699/2024 está referido a las “vías navegables de jurisdicción nacional”, es un error mencionar en el CONSIDERANDO el “Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná” que comprende el Río Paraguay que no es de jurisdicción nacional, y no comprende la Vía Navegable Troncal del Río de la Plata.
La Vía Navegable Troncal en riesgo bajo el gobierno de Milei (Parte II):
Norita
Esperemos, no la entreguen estos cipayos, como hacen con todos nuestro patrimonio argentino y recursos naturales. Cipayos, Conservadores, desde hace 200 años.