La estructura impositiva argentina, tremendamente regresiva, está compuesta por impuestos, tasas y contribuciones; estas últimas constituyen los tributos municipales por la prestación de un servicio que beneficia de manera directa al contribuyente.
Ese concepto es el que llevó a la Municipalidad de Paraná a promover un reclamo contra la empresa Telefónica Móviles Argentina SA, prestadora del servicio de Movistar, en concepto de Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad y por el Fondo Municipal de Promoción de la Comunidad y el Turismo.
Según publicó el portal Página Judicial, el reclamo se sostiene en el hecho de que la empresa ha presentado numerosos expedientes solicitando habilitación de locales y servicios en la ciudad y eso dispara una serie de controles e informes en los que intervienen distintas oficinas técnicas del municipio para verificar que se den las condiciones de higiene, salubridad y seguridad, como condición previa a la apertura y funcionamiento de una oficina comercial.
Hay también un argumento jurídico de peso: la Constitución Nacional consagró a los municipios como parte integrante de la organización política federal, reconociéndoles la autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera.
Con esos fundamentos, el municipio instó a Movistar, la empresa prestadora del servicio de telefonía, a pagarle una suma de 58.845.175,16 pesos correspondiente a los períodos fiscales febrero/2018 a febrero/2020. El reclamo se hizo por las vías administrativas el 17 de febrero de 2020 y desde entonces la empresa ha ido incrementando la deuda por falta de pago; aunque hasta el momento no se ha iniciado un juicio de apremio ni una demanda judicial.
Dice el municipio que en estos años la empresa ha presentado numerosos expedientes solicitando la habilitación de locales y servicios en Paraná. Ahora bien, “el pedido de habilitación comercial nunca debe entenderse como un mero trámite administrativo, sino que a partir justamente de la solicitud del contribuyente, es el municipio quien se encarga de realizar una serie de verificaciones técnicas y edilicias respecto de la viabilidad de que el mismo sea habilitado, las que involucran desde la ubicación y accesibilidad a la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad edilicia, de las instalaciones eléctricas y el cumplimiento de las normas de higiene, salubridad y seguridad” y el cumplimiento de esas condiciones “redunda no solo en beneficio de la comunidad, sino también de sus titulares, que desarrollan actividades en un mercado de competencia y en el que todos los que participan deben ajustarse a la legislación vigente”, según se consignó en el expediente administrativo.
Sin embargo, la empresa rechazó la intimación e interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad y que se dicte una medida cautelar para que se ordene a la Municipalidad que se abstenga de intimar o reclamar administrativa o judicialmente mediante juicio de apremio o ejecución fiscal el pago de las tasas.
En la presentación ante el juez federal Daniel Alonso, la empresa Movistar también le pidió que advierta al municipio para que se abstenga de impedir u obstaculizar la normal prestación del servicio de telecomunicaciones, aspecto este que ni siquiera ha sido planteado. De hecho, los municipios no tienen competencia para la regulación en materia de telecomunicaciones ni en el uso del espacio aéreo, aunque sí establecen las condiciones específicas para la instalación de las antenas.
Lo cierto es que Movistar rechazó la intimación, a la que tildó de “improcedentes e inconstitucionales” y aclaró que la medida de no innovar “no tiene por finalidad interferir con ningún proceso”, sino que pretende la suspensión del reclamo hasta que se establezca con certeza la facultad del municipio para cobrar los tributos que le reclama.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “no existe ningún escollo jurídico para que los municipios puedan establecer como base imponible de las tasas de higiene, seguridad y profilaxis, al ingreso bruto”, siempre que ello conlleve a resultados “irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio”, de modo que no existirían reparos de índole constitucional.